Ley Núm. 167 del año 2024
(P. de la C. 929); 2024, ley 167
Para añadir un nuevo Artículo 10 y renumerar la Ley Núm. 108 de 1965, Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico.
Ley Núm. 167 de 17 de agosto de 2024
Para añadir un nuevo Artículo 10 y renumerar los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 como los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a los fines de requerir a todo guardia de seguridad en funciones el uso de uniforme e identificación; que dicho uniforme que adopte la agencia de seguridad deberá ceñirse a las disposiciones relacionadas del Artículo 1.17 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La posibilidad de identificar rápida y correctamente a la persona a la que se le ha delegado la vigilancia y protección de un espacio o propiedad se trate de integrantes de los cuerpos policíacos públicos o de empleados de compañías de seguridad privada, puede hacer la diferencia entre la vida y la muerte en momentos de emergencia. Sin embargo, la inexistencia de un deber que obligue a guardias de seguridad a llevar distintivos que les identifiquen dificulta que testigos de incidentes o víctimas de delito puedan proveer una descripción completa de todas las partes que intervinieron en los hechos.
La Ley Núm. 108 del 29 de julio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, no impone a las compañías de seguridad la obligación de uniformar a los guardias de seguridad que estén en servicio, a quienes tampoco se les requiere portar una identificación visible para beneficio de toda persona con la que interactúen. De igual forma, estados como California, New York, Florida, Texas y Arizona han regulado el uso del uniforme, por lo que, lo aquí propuesto se une a las jurisdicciones de los Estados Unidos que han adoptado disposiciones similares. Por lo anteriormente señalado, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente incluir en la ley reguladora de estas compañías, la obligación de uniformar e identificar a cada guardia empleado por la entidad. Así se puede asegurar a la ciudadanía, la rendición de cuentas de cada guardia privado y compañía de seguridad, así como los más altos estándares de profesionalismo a la hora de proveer un servicio de tal seriedad e impacto como lo es la seguridad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Añadir un nuevo Artículo 10 y se reenumeran los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 como los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, de la Ley Núm. 108 del 29 de julio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Artículo 10- Uniforme
La agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades muebles o inmuebles determinará, por medio de reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del guardia de seguridad, de conformidad a las circunstancias específicas y contextos de su operación. Por uniforme se entenderá la tela, estilo o modelo a utilizarse para la chaqueta, camisa, pantalón, calzado, gorra, capa, insignias y colores correspondientes que vienen obligados y obligadas a utilizar los y las guardias de seguridad. Se considerará parte integrante del uniforme de los integrantes de la agencia de seguridad un distintivo en tela con el nombre completo y logo de la agencia de seguridad para la cual trabaja. Además, el uniforme deberá contar con una insignia con el nombre o “name tag” del empleado. Los guardias de seguridad en todo momento, vendrán obligados a mostrar de forma clara, legible y visible ambos distintivos mientras se encuentren en servicio activo. Aquellos con Rango, deberán estar igualmente identificados con ese distintivo.
Estos distintivos deberán estar preferiblemente confeccionados en tela, bordado u otro material semejante y no separable de la tela con que se confeccione el uniforme. Será obligación de la agencia de seguridad proveer el uniforme con los distintivos adoptados al guardia de seguridad libre de costo. El uniforme que adopte la agencia de seguridad deberá ceñirse a las disposiciones relacionadas del Artículo 1.17 de la Ley 20-2017, según enmendada, y no podrá contener las palabras “oficial”, “agente”, “agente del orden público”, “Policía”, o cualquier otra palabra que sugiera la presencia de un agente u oficial del orden público o que sugiera que se está ante la presencia de un funcionario en representación o por delegación del Gobierno para hacer cumplir la ley. Estos uniformes tampoco podrán utilizar insignias, parchos o distintivos que se asemejen, emulen o parezcan a los utilizados por las agencias del orden público del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal. A partir de la aprobación de esta Ley, será deber de cada agencia de seguridad, junto con su solicitud de renovación o primera solicitud de licencia, proveer una certificación de cumplimiento con la adopción o vigencia de un Reglamento y un uniforme que cumplen con los requisitos aquí dispuestos. El incumplimiento por parte de la agencia de seguridad con los requisitos aquí señalados será considerado causa para revocar o denegar la renovación de la licencia conforme lo establecido en el Artículo 18 de esta Ley.
Artículo 11.- …
Artículo 12.- …
Artículo 13.- …
Artículo 14.- …
Artículo 15.- …
Artículo 16.- …
Artículo 17.- …
Artículo 18.- …
Artículo 19.- …
Artículo 20.- …
Artículo 21.- …
Artículo 22.- …
Artículo 23.- …
Artículo 24.- …
Artículo 25.- …
Artículo 26.- …
Artículo 27.- …
Artículo 28.- …
Artículo 29.- …
Artículo 30.- …
Artículo 31.- …
Artículo 32.- …
Artículo 33.- …
Artículo 34.- ”
Sección 2.- Periodo de Transición.
Se dispone un periodo de transición de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley. Durante dicho periodo, las agencias de seguridad vendrán obligadas a adoptar el Reglamento y uniforme aquí dispuesto.
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará a regir inmediatamente después de su aprobación.